viernes, 27 de septiembre de 2013

APDH pidió que revoquen prisión domiciliaria a genocidas

La APDH de Neuquen presentó un recurso de reposición con apelación en subsidio para que se revoquen las detenciones domiciliarias a los imputados por delitos de lesa humanidad, militares Alberto Sosa, Luis Alberto Farias Barrera, Mario Alberto Gomez Arenas e Hilarión de la Paz Sosa.
El recurso fue presentado esta mañana ante el Tribunal Oral Federal en la ciudad de Neuquén en vistas de comenzar el mes próximo el tercer juicio contra los genocidas.
"Los fundamentos del recurso radican en la arbitrariedad de la concesión del beneficio puesto que no se ha fundado debidamente la procedencia (más allá de la invocación de la edad), el peligro de entorpecimiento del proceso por la pérdida del control estatal que entraña esta modalidad de detención. También es cuestionable la decisión por la seguridad de los sobrevivientes y testigos del juicio, que se ve amenazada por dicha pérdida de control. Asimismo, el otorgamiento del beneficio incrementa el riesgo de no poder cumplir el Estado con su obligación de juzgar graves violaciones a los derechos humanos", Abogado Querellante Juan cruz Goñi.






Recurso Completo:

AUTOS: “DI PASQUALE, Jorge Héctor y otros s/Delitos contra la Libertad y otros” (Expte. 779/2011, T.O.F.N.).


OBJETO: INTERPONE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO


Excmo. Tribunal:
            Juan Cruz GOÑI, abogado de la matrícula, apoderado de la APDH Neuquén, querellante en esta causa, me presento y digo:

I.                   OBJETO:
Que vengo a interponer recurso de reposición (art. 446, CPPN) contra el auto interlocutorio N° 62/2013 dictado por este Excmo. Tribunal con fecha 20 de Septiembre de 2013 en el que se resolviera “II. NO HACER LUGAR  a la solicitud de los querellantes de revocar la modalidad de detención domiciliaria de los imputados GOMEZ ARENAS, FARIAS BARRERA, SOSA Y SOZA en estos obrados mientras se sustancia el presente juicio”, a los fines y efectos de que se modifique la resolución cuestionada por el mismo órgano judicial que la produjo y se revoque el beneficio de la detención cautelar domiciliaria.

II.                MOTIVOS DEL RECURSO
1.- Arbitrariedad en la concesión de la libertad morigerada
De la letra y del espíritu de la ley, se advierte claramente que el requisito etario previsto en el art. 32, letra “d” de la ley 26.660 no autoriza la concesión automática del beneficio de la libertad condicional puesto que se trata de una facultad de los jueces.
La jurisprudencia ha señalado que, por tratarse el beneficio de la prisión domiciliaria de una potestad, se exige de parte del magistrado “un juicio de valor acerca de las circunstancias del caso que hacen procedente y viable el permanecer cumpliendo con la pena impuesta en un domicilio” (CNCP, Sala II, Causa N° 13738, “Veleztiqui, Juan de Dios s/recurso de casación”, 4/11/11, Reg. N° 19447; Causa N° 14716 “Taborga, Nelida s/recurso de casación”, 10/11/11, Reg. N° 19459).  .
Se recurre el auto interlocutorio que resuelve mantener las detenciones domiciliarias porque no se encuentra debidamente fundada esta decisión en las características personales de los imputado y demás circunstancias del caso. Existe una suerte de remisión a las resoluciones en las que se resolvieron las prisiones domiciliarias, pero ello no basta para decidir tan trascendente cuestión.
En suma, la resolución que concede el beneficio de la detención morigerada debería estar estrictamente fundada  -por la gravedad de los delitos que compromete y por los riesgos que la decisión entraña-. Sin embargo, la Resolución que impugnamos se nos presenta como carente de fundamentos de peso que permitan justificar el criterio adoptado y, por lo tanto, incurre en una arbitrariedad manifiesta que debe ser enmendada.

2. Peligro de entorpecimiento del proceso y de la seguridad de terceros
En este juicio -como en otros de similar naturaleza- elementales razones de seguridad imponen extremar los recaudos que garanticen su realización, mediante el aseguramiento de la comparecencia de los imputados.
La afirmación del Tribunal de que “no se desprenden datos ciertos, claros y objetivos que permitan avizorar que peligre la realización del juicio con los imputados… cumpliendo detención domiciliaria” resulta del todo dogmática, arbitraria e inmotivada.
En la resolución que se impugna no existe fundamentación suficiente respecto de los serios riesgos que entraña la pérdida de control continuo estatal de personas procesadas por crímenes de lesa humanidad, tanto de fuga como de la seguridad de terceros.
En relación al peligro de fuga, no debe perderse de vista la circunstancia de que el imputado Jorge Alberto SOZA haya sido prófugo de la justicia y de que posea vínculos familiares en España, donde residió por largo tiempo, ya que tales situaciones incrementan sustancialmente los peligros procesales existentes.  
En cuanto a la seguridad de terceros, merece especial atención el peligro que implica para los sobrevivientes del terrorismo de estado la pérdida de control por parte de la Justicia sobre los cautelados. Es decir, que VV.SS. deben evaluar el posible entorpecimiento del proceso que puede surgir –a la luz de otros casos de trascendencia nacional– por vía de la  presión directa o indirecta hacia testigos o víctimas de la causa que resultan de vital importancia para la dilucidación de los hechos, ya por el tiempo transcurrido desde su comisión, ya por la forma clandestina en que fueron perpetrados.
El riesgo que implica la pérdida de control estatal de los imputados de garantizar el correcto desarrollo de los procesos en que se investigan delitos de lesa humanidad fue puesto de manifiesto por nuestro Máximo Tribunal, afirmando que “Sería ingenuo desconocer que las estructuras de poder que actuaron con total desprecio por la ley en la época de los hechos, integrando una red continental de represión ilegítima, todavía hoy mantienen una actividad remanente” (dictamen del Procurador General en autos “Pereyra, Antonio Rosario s/causa nº 1382, S.C., P 666, L. XLV)”.
La Corte Suprema señaló asimismo que  “No se trata aquí de una organización cualquiera, sino  de una formada al amparo de una dictadura que, además de gobernar la Argentina durante siete años, integró una red continental de represión ilegítima, cuyas estructuras de acción dieron sobradas pruebas de poder aún después de restablecida la democracia en la región y que, por  desgracia, todavía hoy conservarían una actividad remanente en nuestro país” (dictamen del Procurador General al que se remitió el tribunal en autos “VIGO, Alberto Gabriel s/causa 10.919, v. 261 XLV”).
De lo expuesto se colige que el Excmo. Tribunal no ha considerado el altísimo riesgo que implica la morigeración de la detención de los imputados en cuestión, pasando por alto los estándares de la jurisprudencia forjada en materia de crímenes contra la humanidad.
La resolución que se impugna carece entonces de la motivación que exige una disposición de esta naturaleza puesto que la sola mención de que la situación personal de los imputados había sido oportunamente ponderada para el otorgamiento de los beneficios es del todo insuficiente.
A lo expuesto debe añadirse el hecho de que la escala penal que resultaría aplicable a los delitos que se atribuyen a los imputados en cuestión no constituye un dato menor para el análisis, si se tiene en cuenta que la mera posibilidad de que recayese sobre los imputados una pena de considerable duración – en caso de fallo adverso – podría influir en su estado de ánimo y alentar la idea de sustraerse de la acción de la justicia. Tal lo ha acontecido en causas similares en diversas jurisdicciones federales, con la fuga de otras personas acusadas también de delitos de lesa humanidad.
En conclusión, en este tipo de causas no debe estarse a la edad o aptitud física del imputado, sino a la capacidad del hombre de influir sobre estructuras de poder que integró y que conformó una red continental de represión.

3. El compromiso internacional del estado de sancionar a los responsables de delitos contra la humanidad.
Como es sabido, el Estado argentino se ha comprometido internacionalmente a sancionar a quienes fueran declarados responsables de cometer delitos de lesa humanidad (Fallos: 328:2056; 330:3248).
Por lo tanto, el peligro expuesto en el apartado anterior también se proyecta en esta obligación del estado de sancionar las graves violaciones a los derechos humanos que, de verse obturada, haría pasible al propio estado de sanciones por parte de tribunales internacionales.
En atención a todo lo hasta aquí analizado, cabe concluir que la detención de los imputados en un establecimiento penitenciario resguarda de manera razonable la obligación del Estado de juzgar los hechos de estas características (máxime si se tiene en cuenta que la causa se encuentra en etapa de juicio próxima a debate), sin que ello resulte en el presente caso  violatorio de ninguna garantía constitucional.

4. El beneficio de la detención domiciliaria a imputados acusados de graves violaciones a los derechos humanos vulnera el principio de razonabilidad. 
Resulta del todo irrazonable que se empleen iguales criterios para la merituación de los extremos de procedencia de la detención domiciliaria en imputados comunes y en los que se investigan crímenes de lesa humanidad. La gravedad de los crímenes contra la humanidad merece que se tomen criterios diferenciales de estimación de los requisitos de procedencia.  Lo contrario implica un quebrantamiento de la regla de “igualdad entre iguales”[1].
Ahora bien, la distinción entre los crímenes comunes y los delitos de lesa humanidad no es un artificio, sino derecho penal positivizado en la Argentina (art. 75 inc. 22 de la CN; ley 25.390 que ratifica el Estatuto de Roma y ley 26.200 que tiende a su aplicación). Por lo tanto, los jueces se encuentran constitucionalmente obligados a efectuar una distinción.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que si el legislador al modificar el art. 10 del Código Penal e incluir a los septuagenarios no hizo la distinción entre delitos de lesa humanidad y delitos comunes es porque esa distinción ya se encontraba hecha en otra parte del ordenamiento jurídico (nada menos que en la Constitución Nacional); pues sabido es que la inconsecuencia del legislador no puede darse por supuesta.
Cuando no se aplica la ley que determina que los crímenes de lesa humanidad son distintos que los crímenes comunes se afecta el principio de igualdad, pues la ley pretende ser igualitaria y, no aplicarla, viola justamente la igualdad (CN arts. 16 y 18).
También se encuentra seriamente comprometido el principio de razonabilidad  que emerge del art. 28 de la Constitución Nacional pues conforme este principio  la sanción penal debe ser mayor, en proporción directa al carácter disvalioso del hecho cometido.
Por lo expuesto, VV.SS. deben ajustar su decisión a los principios de igualdad ante la ley y razonabilidad y revocar las detenciones domiciliarias a los imputados investigados por crímenes contra la humanidad perpetrados en el marco del genocidio
acaecido en la Argentina.

4. El particular caso del imputado Jorge Alberto SOZA
 Entiendo que en el caso de Jorge Alberto Soza la arbitrariedad en el mantenimiento de la detención morigerada como el riesgo de entorpecimiento del proceso se acentúa por ser Soza ex prófugo de la justicia.
 Debe tenerse presente que Jorge Alberto Soza es puesto a disposición de la justicia por primera vez en juicio oral y público y que la frustración de su enjuiciamiento produciría graves perjuicios a quienes reclamamos justicia. Adviértase además que el imputado Soza debió estar sentado en el banquillo de los acusados en los juicios orales y públicos llevados adelante ante el TOF en las causas caratuladas “Reinhold” y “Luera” y que, producto de su fuga, eludió la justicia.
En este último sentido, entiendo que la decisión de VV.SS. habilita un innecesario aumento del riesgo de entorpecimiento del proceso que resulta intolerable si se considera que es una obligación inexorable del Estado juzgar los delitos cometidos contra la humanidad.
La arbitrariedad de la resolución que se cuestiona respecto del imputado Soza radica tanto en las razones previamente señaladas como en las que se vinculan con la resolución del 30 de Agosto de 2012, receptada en sus fundamentos por la resolución que se recurre en el presente. En este sentido, entiendo que los informes valorados en tal resolución –tanto el informe médico como el psicológico- no permiten sostener que el imputado deba cumplir su detención en su domicilio particular.
En la resolución en cuestión no existe fundamentación suficiente respecto de la valoración que se practicara de tales informes ni, menos aún, de la conexión de esta valoración con la resolución adoptada.
Ahora bien, conforme surge del Informe no concurren impedimentos para que las afecciones de su salud puedan ser tratadas adecuadamente con recursos comunes del Servicio Penitenciario, por lo que ello no resulta  traba alguna para su detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como indicó la CNCP, para que la decisión no resulte arbitraria “parece imprescindible tener en cuenta la finalidad de la detención domiciliaria que … es garantizar su trato humanitario y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta” (C. R., Jorge Carlos s/recurso de casación”. S.C., O 296, L. XLVIII).
En efecto, según la jurisprudencia coincidente y concordante de la CNCP es necesario que se demuestre que las condiciones de detención impuestas en la unidad penitenciaria pertinente habiliten un trato inhumanitario.
En el caso de Jorge Alberto SOZA no existió la menor consideración respecto de que el encarcelamiento podría producir alguna de las dos consecuencias que la ley está encaminada a evitar, o sea, el trato cruel, inhumano y degradante y la afectación de derechos elementales afectados por la pena que se le impuso o se le podría imponer.
Si se pretendiera considerar que las condiciones de detención de la Unidad Penitenciaria neuquina no reúnen los requisitos para alojar a este imputado sin perjudicar los derechos que la ley resguarda, entonces ningún detenido –ni procesado ni condenado- podrá estar encarcelado en tal prisión. Lo que no puede pretenderse, sin incurrir en una desigualdad absoluta ante la ley, es sustraer a los investigados de graves violaciones de los derechos humanos de condiciones de detención que son comunes a todos los privados de su libertad. Lo contrario sería la creación de un privilegio indebido, que rechazamos de plano.
En conclusión, entiendo que la resolución adoptada respecto del imputado SOZA es absolutamente arbitraria y debe ser enmendada, revocando el beneficio de la detención morigerada y sometiéndolo a cárcel común mientras se sustancie el debate oral y público.
 
5. Razones históricas
El riesgo cierto de que el juicio se frustre respecto de cualquiera de los imputados por graves violaciones a los derechos humanos implicaría un enorme perjuicio para quienes han dejado media vida bregando arduamente contra la impunidad de los crímenes del poder que padecieron y para la sociedad toda, que también ha sido víctima del terrorismo de estado.
Es la sociedad la que tiene derecho a que se reconstruya la verdad histórica y los juicios penales se comportan como un mecanismo reparador y ratificador de los valores sociales y, por esta razón, necesitan de la presencia efectiva de los imputados en la sala de debate, lo que debe estar garantizado por el Estado.
El derecho a la prisión domiciliaria para acusados de crímenes contra la humanidad –en apariencia legítimo– se comporta, en realidad,  como un mecanismo que habilita la impunidad.  No puede permitirse que la prisión domiciliaria forme parte de otro de los tantos dispositivos ensayados por los genocidas para lograr la impunidad. Estos juicios, que son producto de la lucha de los organismos de DDHH y de los sobrevivientes, no están llamados a llenar las páginas de otro capítulo de la historia de la impunidad en la Argentina.

III.             APELACIÓN EN SUBSIDIO
Para el hipotético caso de que VV.SS. no hagan lugar a los pedidos formulados en el presente recurso, planteamos recurso de apelación (art. 449, ss. y concs. CPPN)

IV.             PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1.      Tenga por interpuesto en legal tiempo y forma recurso de reposición contra el auto interlocutorio N° 62/2013 del 20/09/2013.
2.      Haga lugar al recurso interpuesto y ordene la revocación de las prisiones domiciliarias concedidas.
3.      Tenga por interpuesto el recurso de apelación planteado en subsidio.


PROVEER DE CONFORMIDAD
ES JUSTO.-



[1] La igualdad, conforme criterio de la Corte, “consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de igualación absoluta o rígida si no en dispensar un trato igualitario a todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias” (Fallos 123:106; 180:149).-


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