El recurso fue presentado esta mañana ante el Tribunal Oral Federal en la ciudad de Neuquén en vistas de comenzar el mes próximo el tercer juicio contra los genocidas.
"Los fundamentos del recurso radican en la arbitrariedad de la concesión del beneficio puesto que no se ha fundado debidamente la procedencia (más allá de la invocación de la edad), el peligro de entorpecimiento del proceso por la pérdida del control estatal que entraña esta modalidad de detención. También es cuestionable la decisión por la seguridad de los sobrevivientes y testigos del juicio, que se ve amenazada por dicha pérdida de control. Asimismo, el otorgamiento del beneficio incrementa el riesgo de no poder cumplir el Estado con su obligación de juzgar graves violaciones a los derechos humanos", Abogado Querellante Juan cruz Goñi.
Recurso Completo:
AUTOS: “DI PASQUALE, Jorge Héctor y otros s/Delitos
contra la Libertad y otros” (Expte. 779/2011, T.O.F.N.).
OBJETO: INTERPONE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN
SUBSIDIO
Excmo.
Tribunal:
Juan Cruz GOÑI, abogado de la
matrícula, apoderado de la APDH Neuquén, querellante en esta causa, me presento
y digo:
I.
OBJETO:
Que
vengo a interponer recurso de reposición (art. 446, CPPN) contra el auto
interlocutorio N° 62/2013 dictado por este Excmo. Tribunal con fecha 20 de
Septiembre de 2013 en el que se resolviera “II.
NO HACER LUGAR a la solicitud de los
querellantes de revocar la modalidad de detención domiciliaria de los imputados
GOMEZ ARENAS, FARIAS BARRERA, SOSA Y SOZA en estos obrados mientras se
sustancia el presente juicio”, a los fines y efectos de que se modifique la
resolución cuestionada por el mismo órgano judicial que la produjo y se revoque
el beneficio de la detención cautelar domiciliaria.
II.
MOTIVOS
DEL RECURSO
1.- Arbitrariedad en la
concesión de la libertad morigerada
De
la letra y del espíritu de la ley, se advierte claramente que el requisito
etario previsto en el art. 32, letra “d” de la ley 26.660 no autoriza la
concesión automática del beneficio de la libertad condicional puesto que se
trata de una facultad de los jueces.
La
jurisprudencia ha señalado que, por tratarse el beneficio de la prisión
domiciliaria de una potestad, se exige de parte del magistrado “un juicio de valor acerca de las
circunstancias del caso que hacen procedente y viable el permanecer cumpliendo
con la pena impuesta en un domicilio” (CNCP, Sala II, Causa N° 13738,
“Veleztiqui, Juan de Dios s/recurso de casación”, 4/11/11, Reg. N° 19447; Causa
N° 14716 “Taborga, Nelida s/recurso de casación”, 10/11/11, Reg. N° 19459). .
Se
recurre el auto interlocutorio que resuelve mantener las detenciones
domiciliarias porque
no se encuentra debidamente fundada esta decisión
en las características personales de los imputado y demás circunstancias del
caso. Existe una suerte de remisión a las resoluciones en las que se
resolvieron las prisiones domiciliarias, pero ello no basta para decidir tan
trascendente cuestión.
En suma, la resolución
que concede el beneficio de la detención morigerada debería estar estrictamente
fundada -por la gravedad de los delitos
que compromete y por los riesgos que la decisión entraña-. Sin embargo, la
Resolución que impugnamos se nos presenta como carente de fundamentos de peso
que permitan justificar el criterio adoptado y, por lo tanto, incurre en una
arbitrariedad manifiesta que debe ser enmendada.
2. Peligro de
entorpecimiento del proceso y de la seguridad de terceros
En este juicio -como en otros de similar naturaleza-
elementales razones de seguridad imponen extremar los recaudos que garanticen
su realización, mediante el aseguramiento de la comparecencia de los imputados.
La afirmación del Tribunal de que “no se desprenden datos ciertos, claros y
objetivos que permitan avizorar que peligre la realización del juicio con los
imputados… cumpliendo detención domiciliaria” resulta del todo dogmática, arbitraria
e inmotivada.
En
la resolución que se impugna no existe
fundamentación suficiente respecto de los serios riesgos que entraña la pérdida
de control continuo estatal de personas procesadas por crímenes de lesa
humanidad, tanto de fuga como de la seguridad de terceros.
En
relación al peligro de fuga, no debe perderse de vista la circunstancia de que
el imputado Jorge Alberto SOZA haya sido prófugo de la justicia y de que posea
vínculos familiares en España, donde residió por largo tiempo, ya que tales
situaciones incrementan sustancialmente los peligros procesales
existentes.
En
cuanto a la seguridad de terceros, merece especial atención el peligro que
implica para los sobrevivientes del terrorismo de estado la pérdida de control
por parte de la Justicia sobre los cautelados. Es decir, que VV.SS. deben
evaluar el posible entorpecimiento del proceso que puede surgir –a la luz de
otros casos de trascendencia nacional– por vía de la presión directa o indirecta hacia testigos o
víctimas de la causa que resultan de vital importancia para la dilucidación de los
hechos, ya por el tiempo transcurrido desde su comisión, ya por la forma clandestina
en que fueron perpetrados.
El
riesgo que implica la pérdida de control estatal de los imputados de garantizar
el correcto desarrollo de los procesos en que se investigan delitos de lesa
humanidad fue puesto de manifiesto por nuestro Máximo Tribunal, afirmando que “Sería ingenuo desconocer que las estructuras
de poder que actuaron con total desprecio por la ley en la época de los hechos,
integrando una red continental de represión ilegítima, todavía hoy mantienen
una actividad remanente” (dictamen del Procurador General en autos “Pereyra,
Antonio Rosario s/causa nº 1382, S.C., P 666, L. XLV)”.
La
Corte Suprema señaló asimismo que “No se trata aquí de una organización cualquiera,
sino de una formada al amparo de una
dictadura que, además de gobernar la Argentina durante siete años, integró una
red continental de represión ilegítima, cuyas estructuras de acción dieron
sobradas pruebas de poder aún después de restablecida la democracia en la
región y que, por desgracia, todavía hoy
conservarían una actividad remanente en nuestro país” (dictamen del
Procurador General al que se remitió el tribunal en autos “VIGO, Alberto
Gabriel s/causa 10.919, v. 261 XLV”).
De
lo expuesto se colige que el Excmo. Tribunal no ha considerado el altísimo
riesgo que implica la morigeración de la detención de los imputados en
cuestión, pasando por alto los estándares de la jurisprudencia forjada en
materia de crímenes contra la humanidad.
La
resolución que se impugna carece entonces de la motivación que exige una
disposición de esta naturaleza puesto que la sola mención de que la situación
personal de los imputados había sido oportunamente ponderada para el
otorgamiento de los beneficios es del todo insuficiente.
A
lo expuesto debe añadirse el hecho de que la escala penal que resultaría
aplicable a los delitos que se atribuyen a los imputados en cuestión no constituye
un dato menor para el análisis, si se tiene en cuenta que la mera posibilidad
de que recayese sobre los imputados una pena de considerable duración – en caso
de fallo adverso – podría influir en su estado de ánimo y alentar la idea de sustraerse
de la acción de la justicia. Tal lo ha acontecido en causas similares en
diversas jurisdicciones federales, con la fuga de otras personas acusadas
también de delitos de lesa humanidad.
En
conclusión, en este tipo de causas no debe estarse a la edad o aptitud física
del imputado, sino a la capacidad del hombre de influir sobre estructuras de
poder que integró y que conformó una red continental de represión.
3. El compromiso
internacional del estado de sancionar a los responsables de delitos contra la
humanidad.
Como
es sabido, el Estado argentino se ha comprometido internacionalmente a sancionar
a quienes fueran declarados responsables de cometer delitos de lesa humanidad (Fallos:
328:2056; 330:3248).
Por
lo tanto, el peligro expuesto en el apartado anterior también se proyecta en
esta obligación del estado de sancionar las graves violaciones a los derechos
humanos que, de verse obturada, haría pasible al propio estado de sanciones por
parte de tribunales internacionales.
En
atención a todo lo hasta aquí analizado, cabe concluir que la detención de los
imputados en un establecimiento penitenciario resguarda de manera razonable la
obligación del Estado de juzgar los hechos de estas características (máxime si
se tiene en cuenta que la causa se encuentra en etapa de juicio próxima a
debate), sin que ello resulte en el presente caso violatorio de ninguna garantía
constitucional.
4. El beneficio de la
detención domiciliaria a imputados acusados de graves violaciones a los
derechos humanos vulnera el principio de razonabilidad.
Resulta
del todo irrazonable que se empleen iguales criterios para la merituación de
los extremos de procedencia de la detención domiciliaria en imputados comunes y
en los que se investigan crímenes de lesa humanidad. La gravedad de los
crímenes contra la humanidad merece que se tomen criterios diferenciales de
estimación de los requisitos de procedencia.
Lo contrario implica un quebrantamiento de la regla de “igualdad entre
iguales”[1].
Ahora
bien, la distinción entre los crímenes
comunes y los delitos de lesa humanidad no es un artificio, sino derecho penal
positivizado en la Argentina (art. 75 inc. 22 de la CN; ley 25.390 que
ratifica el Estatuto de Roma y ley 26.200 que tiende a su aplicación). Por lo
tanto, los jueces se encuentran constitucionalmente obligados a efectuar una
distinción.
Por
otra parte, debe tenerse en cuenta que si el legislador al modificar el art. 10
del Código Penal e incluir a los septuagenarios no hizo la distinción entre
delitos de lesa humanidad y delitos comunes es porque esa distinción ya se
encontraba hecha en otra parte del ordenamiento jurídico (nada menos que en la
Constitución Nacional); pues sabido es que la inconsecuencia del legislador no
puede darse por supuesta.
Cuando no se aplica la
ley que determina que los crímenes de lesa humanidad son distintos que los
crímenes comunes se afecta el principio de igualdad, pues la ley pretende ser
igualitaria y, no aplicarla, viola justamente la igualdad
(CN arts. 16 y 18).
También
se encuentra seriamente comprometido el principio de razonabilidad que emerge del art. 28 de la Constitución
Nacional pues conforme este principio la
sanción penal debe ser mayor, en proporción directa al carácter disvalioso del
hecho cometido.
Por
lo expuesto, VV.SS. deben ajustar su decisión a los principios de igualdad ante
la ley y razonabilidad y revocar las detenciones domiciliarias a los imputados
investigados por crímenes contra la humanidad perpetrados en el marco del
genocidio
acaecido
en la Argentina.
4. El particular caso
del imputado Jorge Alberto SOZA
Entiendo que en el caso de Jorge Alberto Soza
la arbitrariedad en el mantenimiento de la detención morigerada como el riesgo
de entorpecimiento del proceso se acentúa por ser Soza ex prófugo de la
justicia.
Debe tenerse presente que Jorge Alberto Soza
es puesto a disposición de la justicia por primera vez en juicio oral y público
y que la frustración de su enjuiciamiento produciría graves perjuicios a
quienes reclamamos justicia. Adviértase además que el imputado Soza debió estar
sentado en el banquillo de los acusados en los juicios orales y públicos
llevados adelante ante el TOF en las causas caratuladas “Reinhold” y “Luera” y
que, producto de su fuga, eludió la justicia.
En
este último sentido, entiendo que la decisión de VV.SS. habilita un innecesario
aumento del riesgo de entorpecimiento del proceso que resulta intolerable si se
considera que es una obligación inexorable del Estado juzgar los delitos
cometidos contra la humanidad.
La
arbitrariedad de la resolución que se cuestiona respecto del imputado Soza
radica tanto en las razones previamente señaladas como en las que se vinculan
con la resolución del 30 de Agosto de 2012, receptada en sus fundamentos por la
resolución que se recurre en el presente. En este sentido, entiendo que los
informes valorados en tal resolución –tanto el informe médico como el
psicológico- no permiten sostener que el imputado deba cumplir su detención en
su domicilio particular.
En
la resolución en cuestión no existe fundamentación suficiente respecto de la
valoración que se practicara de tales informes ni, menos aún, de la conexión de
esta valoración con la resolución adoptada.
Ahora
bien, conforme surge del Informe no
concurren impedimentos para que las afecciones de su salud puedan ser tratadas
adecuadamente con recursos comunes del Servicio Penitenciario, por lo que ello
no resulta traba alguna para su
detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como
indicó la CNCP, para que la decisión no resulte arbitraria “parece imprescindible tener en cuenta la
finalidad de la detención domiciliaria que … es garantizar su trato humanitario
y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena
impuesta” (C. R., Jorge Carlos s/recurso de casación”. S.C., O 296, L.
XLVIII).
En
efecto, según la jurisprudencia coincidente y concordante de la CNCP es
necesario que se demuestre que las condiciones de detención impuestas en la
unidad penitenciaria pertinente habiliten un trato inhumanitario.
En
el caso de Jorge Alberto SOZA no existió la menor consideración respecto de que
el encarcelamiento podría producir alguna de las dos consecuencias que la ley
está encaminada a evitar, o sea, el trato cruel, inhumano y degradante y la
afectación de derechos elementales afectados por la pena que se le impuso o se
le podría imponer.
Si
se pretendiera considerar que las condiciones de detención de la Unidad
Penitenciaria neuquina no reúnen los requisitos para alojar a este imputado sin
perjudicar los derechos que la ley resguarda, entonces ningún detenido –ni
procesado ni condenado- podrá estar encarcelado en tal prisión. Lo que no puede
pretenderse, sin incurrir en una desigualdad absoluta ante la ley, es sustraer
a los investigados de graves violaciones de los derechos humanos de condiciones
de detención que son comunes a todos los privados de su libertad. Lo contrario
sería la creación de un privilegio indebido, que rechazamos de plano.
En conclusión, entiendo
que la resolución adoptada respecto del imputado SOZA es absolutamente
arbitraria y debe ser enmendada, revocando el beneficio de la detención
morigerada y sometiéndolo a cárcel común mientras se sustancie el debate oral y
público.
5. Razones históricas
El
riesgo cierto de que el juicio se frustre respecto de cualquiera de los
imputados por graves violaciones a los derechos humanos implicaría un enorme
perjuicio para quienes han dejado media vida bregando arduamente contra la
impunidad de los crímenes del poder que padecieron y para la sociedad toda, que
también ha sido víctima del terrorismo de estado.
Es
la sociedad la que tiene derecho a que se reconstruya la verdad histórica y los
juicios penales se comportan como un mecanismo reparador y ratificador de los
valores sociales y, por esta razón, necesitan de la presencia efectiva de los
imputados en la sala de debate, lo que debe estar garantizado por el Estado.
El
derecho a la prisión domiciliaria para acusados de crímenes contra la humanidad
–en apariencia legítimo– se comporta, en realidad, como un mecanismo que habilita la
impunidad. No puede permitirse que la
prisión domiciliaria forme parte de otro de los tantos dispositivos ensayados
por los genocidas para lograr la impunidad. Estos juicios, que son producto de
la lucha de los organismos de DDHH y de los sobrevivientes, no están llamados a
llenar las páginas de otro capítulo de la historia de la impunidad en la
Argentina.
III.
APELACIÓN
EN SUBSIDIO
Para
el hipotético caso de que VV.SS. no hagan lugar a los pedidos formulados en el
presente recurso, planteamos recurso de apelación (art. 449, ss. y concs. CPPN)
IV.
PETITORIO
Por
lo expuesto, solicito:
1. Tenga
por interpuesto en legal tiempo y forma recurso de reposición contra el auto
interlocutorio N° 62/2013 del 20/09/2013.
2. Haga
lugar al recurso interpuesto y ordene la revocación de las prisiones
domiciliarias concedidas.
PROVEER
DE CONFORMIDAD
ES
JUSTO.-
[1] La igualdad, conforme
criterio de la Corte ,
“consiste en aplicar la ley a todos los
casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se
trata de igualación absoluta o rígida si no en dispensar un trato igualitario a
todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer
excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas
circunstancias” (Fallos 123:106; 180:149).-
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